Para Suarez, la Caja de la Salud de Mendoza es constitucional
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El gobernador de Mendoza, Rodolfo Suarez, determinó que la Caja de Previsión para Profesionales de la Salud de Mendoza conserva su rango constitucional luego de que analizara el recurso interpuesto por un grupo de afiliados disidentes del organismo provincial.

Así lo determinó mediante el Decreto 100 fechado el 27 de enero de 2020 mediante el cual desestimó la postura que solicitaba al Poder Ejecutivo mendocino considerara la inconstitucionalidad de la Caja de la Salud de Mendoza.

El 21 de Diciembre de 1999 se sancionó la Ley 6728 que creó la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de Mendoza cuya característica particular de ese sistema es que se sustenta con los aportes de sus afiliados quienes además los administran «sobre la base del principio de solidaridad con equidad, sin recibir fondos por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal», según argumentaron.

En resumen, el Gobernador de Mendoza, concluyó que según lo establecen la Constitución de la Provincia y el Código Procesal, las cuestiones constitucionales no se ventilan ante el Poder Ejecutivo.

También que «el recurso de alzada» intentado se muestra claramente ineficaz y además que no se ha probado “superposición inconstitucional de aportes”, según el principal argumento instrumentado en la demanda disidente.

A continuación el documento completo:

Tema: «EXP. Nº 2490-D-2019-20108-RECURSO DE ALZADA»

Decreto Nro: 100

Fecha: 27/01/2020

Origen: MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA

MENDOZA, 27 DE ENERO DE 2020.

Visto el Expediente Nº 2490-D-2019-20108 y su Acumulado Nº 2580-D-2019-20108; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01/50 del Expediente Nº 2490-D-2019-20108 se presenta el Sr. Luis David Javier Cherubini, abogado de la Matrícula Nº 6120 de la S.C.J.M, en representación de: Stella Maris Echeverría con D.N.I Nº 20.111.562, Elena Graciela Parra con D.N.I Nº 14.654.734, Ezequiel Andrés Serruya con D.N.I Nº 32.627.867, Rodrigo Javier Campoo Cueto con D.N.I Nº 26.936.669, Adriana Patricia Polo con D.N.I Nº 25.443.159, Laura Natacha Morales Rúpolo con D.N.I Nº 27.765.608, María Cristina Orsini con D.N.I Nº 13.690.491, Flavia Beatriz Peñaloza con D.N.I Nº 21.706.267, María Fernanda García con D.N.I Nº 25.292.368, María Fernanda Vergara con D.N.I Nº 18.329.462, Gisela Raquel Stuhldreher Videla con D.N.I Nº 21.411.296, William Mario Pianini con D.N.I Nº 31.319.471, María Adriana Farrugia con D.N.I Nº 17.021.678, Florencia Sans con D.N.I Nº 30.819.116, Liliana Beatriz Marín con D.N.I Nº 21.807.796, Juan Pablo García Echegaray con D.N.I Nº 21.917.019, Nuri Paz Quiroga Sepúlveda con D.N.I Nº 31.846.508, Analía Johanna Varela con D.N.I Nº 31.288.053, Sergio Ariel Martínez con D.N.I Nº 17.126.321, Maciel Sergio Sinastra con D.N.I Nº 35.661.467, Sandra del Rosario Alamo con D.N.I Nº 17.174.281, Lorena Anahí Caballero con D.N.I Nº 25.221.419, Leonardo Rubén Moreno López con D.N.I Nº 35.513.366, Sabrina Belén Foncea con D.N.I Nº 33.761.686, Mayda Antonella Saccomandi con D.N.I Nº 33.317.498, María Gabriela Infante con D.N.I Nº 18.446.748, María Rosa Carolina Sfeir con D.N.I Nº 11.964.661, María Lorena Narpe con D.N.I Nº 26.772.010, Marisol Carolina Pobudey con D.N.I Nº 20.562.174, Alexis Nicolás Castro Salvaneschi con D.N.I Nº 29.222.892, Guillermo Daniel Rubio con D.N.I Nº 21.740.378, María Lorena Atencio con D.N.I Nº 24.372.343, Daniel Omar Mauro con D.N.I Nº 17.384.510, Dario Chisari Fausto con D.N.I Nº 25.781.937 y Mariza Sartori con D.N.I Nº 14.121.719, profesionales de la salud, afiliados a la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, interponiendo Recurso de Alzada contra lo resuelto por la Asamblea General Ordinaria de la mencionada caja en el Acta Nº 50 del día 30/04/2019, obrante a fs. 70/75 y vta. del Expediente Acumulado Nº 2580-D-2019-20108;

Que la cuestión suscitada tiene su origen en el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.728 y sus modificatorias, de creación de la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, esgrimido por los profesionales de la salud mencionados precedentemente, en fecha 22/02/2018, solicitando al Señor Gobernador de la Provincia de Mendoza que admita el Recurso de Alzada incoado y que declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.728 por ser la misma contraria a la manda del Artículo 125 segundo párrafo primera parte de la Constitución de la Nación Argentina (conforme reforma del año 1994);

Que mediante Resolución Nº 207/2018 de fecha 03/05/2018 del Directorio de la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza obrante a fs. 53/56 del Expediente Acumulado Nº 2580-D-2019-20108, se desestimó la presentación formulada por los afiliados por carecer de facultades en materia de control de constitucionalidad de una norma legal emanada de la Legislatura Provincial;  

Que en contra de la citada resolución, los mismos profesionales de la salud, impetran Recurso Jerárquico por ante el Directorio de la Caja, siendo rechazado en el Acta Nº 50 del día 30/04/2019, emanada de la Asamblea General Ordinaria fundada en que ésta carece de atribuciones para ejercer el mencionado control;

Que frente a lo resuelto por la Asamblea Anual Ordinaria los recurrentes, interpusieron Recurso de Alzada ante el Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza, obrante a fs. 01/50 del Expediente Nº 2490-D-2019-20108;

Que en el caso en cuestión la función administrativa es realizada por sujetos de derecho no estatales, el fundamento del control de legitimidad del Poder Ejecutivo es constitucional y radica en que el Gobernador tiene «a su cargo la administración general de la Provincia» y por el hecho de que «conoce y resuelve en los asuntos contencioso administrativos con arreglo a la ley» (Artículos 128, inc. 1º y 20º, Constitución de Mendoza);

Que la propia normativa suele prever ciertos casos en forma expresa la necesidad de interponer un recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo, como ocurre por ejemplo, frente a decisiones de algunos consejos profesionales. Excepción hecha de aquellos colegios que llevan la matrícula de profesionales, bajo control de tutela o vigilancia administrativa de la Corte (Artículo 144 inc. 12 de la Constitución Provincial);

Que en aquellos supuestos en que la normativa no prevea expresamente este recurso, cabe tener presente que es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo (Artículos 1 y 189);

Que en el aspecto formal, dado que el recurso de alzada ha sido interpuesto en tiempo y forma, corresponde admitirlo;

Que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.728 y sus modificatorias formulado ante la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza y posteriormente al Gobierno de la Provincia de Mendoza persigue «agotar la vía administrativa, y poder promover Acción Procesal Administrativa solicitando la intervención de la Suprema Corte de Justicia en pleno…» (fs. 02, apartado II.- OBJETO, del recurso de alzada vid. expte. nº 2490-D-2019-20108);

Que para ello disponían los afectados de la acción directa de inconstitucionalidad (Artículos 48, 144 inc. 5 CMza. y 227 del C.P.C.C.yT.), sin necesidad alguna de tal tránsito por sede administrativa. Máxime, cuando este se muestra claramente ineficaz, como se ha visto, para ventilar en ella embates constitucionales contra leyes formales;

Que el planteo subsidiario de supuesta «superposición inconstitucional de aportes» (Artículo 14 bis, tercer párrafo), con los realizados al régimen federal de la Ley Nº 24.241, no ha sido probado;

Por ello y conforme lo dictaminado por Asesoría de Gobierno a fs. 72/76 y vta. del Expediente Nº 2490-D-2019-20108;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

Artículo 1° – Admítase en lo formal y rechácese en lo sustancial por improcedente el Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Luís David Javier Cherubini, abogado de la Matrícula Nº 6120 de la S.C.J.M, en representación de: Stella Maris Echeverría con D.N.I Nº 20.111.562, Elena Graciela Parra con D.N.I Nº 14.654.734, Ezequiel Andrés Serruya con D.N.I Nº 32.627.867, Rodrigo Javier Campoo Cueto con D.N.I Nº 26.936.669, Adriana Patricia Polo con D.N.I Nº 25.443.159, Laura Natacha Morales Rúpolo con D.N.I Nº 27.765.608, María Cristina Orsini con D.N.I Nº 13.690.491, Flavia Beatriz Peñaloza con D.N.I Nº 21.706.267, María Fernanda García con D.N.I Nº 25.292.368, María Fernanda Vergara con D.N.I Nº 18.329.462, Gisela Raquel Stuhldreher Videla con D.N.I Nº 21.411.296, William Mario Pianini con D.N.I Nº 31.319.471, María Adriana Farrugia con D.N.I Nº 17.021.678, Florencia Sans con D.N.I Nº 30.819.116, Liliana Beatriz Marín con D.N.I Nº 21.807.796, Juan Pablo García Echegaray con D.N.I Nº 21.917.019, Nuri Paz Quiroga Sepúlveda con D.N.I Nº 31.846.508, Analía Johanna Varela con D.N.I Nº 31.288.053, Sergio Ariel Martínez con D.N.I Nº 17.126.321, Maciel Sergio Sinastra con D.N.I Nº 35.661.467, Sandra del Rosario Alamo con D.N.I Nº 17.174.281, Lorena Anahí Caballero con D.N.I Nº 25.221.419, Leonardo Rubén Moreno López con D.N.I Nº 35.513.366, Sabrina Belén Foncea con D.N.I Nº 33.761.686, Mayda Antonella Saccomandi con D.N.I Nº 33.317.498, María Gabriela Infante con D.N.I Nº 18.446.748, María Rosa Carolina Sfeir con D.N.I Nº 11.964.661, María Lorena Narpe con D.N.I Nº 26.772.010, Marisol Carolina Pobudey con D.N.I Nº 20.562.174, Alexis Nicolás Castro Salvaneschi con D.N.I Nº 29.222.892, Guillermo Daniel Rubio con D.N.I Nº 21.740.378, María Lorena Atencio con D.N.I Nº 24.372.343, Daniel Omar Mauro con D.N.I Nº 17.384.510, Dario Chisari Fausto con D.N.I Nº 25.781.937 y Mariza Sartori con D.N.I Nº 14.121.719, profesionales de la salud, afiliados a la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, contra lo resuelto por la Asamblea General Ordinaria de la mencionada caja en el Acta Nº 50 del día 30/04/2019, obrante a fs. 70/75 y vta. del Expediente Acumulado Nº 2580-D-2019-20108, de conformidad con las consideraciones jurídicas ut supra vertida.

Artículo 2° – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

DR. ABG. VICTOR E. IBAÑEZ ROSAZ

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